Para este Segundo Módulo, sugiero iniciar con una lectura del siguiente material sobre Derecho Civil II, Responsabilidad. Pueden descargarlo ya que se encuentra en las ventanas lateral derecha del Blog.



Autor: GARCÍA BENITEZ DENNIS
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DE LOS LLANOS OCCIDENTALES
“EZEQUIEL ZAMORA”
PROGRAMA ACADÉMICO SANTA BÁRBARA
SUBPROGRAMA CIENCIAS SOCIALES
CARRERA: DERECHO.
Sub-proyecto:
Derecho Civil
II (Obligaciones)
Facilitador:
Abog. Layo Flor
La Responsabilidad Civil y Culpa
Integrantes:
Ceballos Leidy
20.516.491
Rojas Yendi 13231817
Tarazona Heidy 13697514
Trejo Damara 23916804
2do Año Sección I
Santa Bárbara, Junio de 2017
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Noción de la Responsabilidad Civil
Antecedentes Histórico
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En el derecho romano, especialmente en la Ley Aquilia, la cual
estableció una verdadera y propia obligación de resarcimiento de daños,
cuando una serie de hechos dañosos pudieran incidir sobre un patrimonio
ajeno, superando así la estrechez de los conceptos de injuria que era un
delito romano que consistía en una lesión directa de la persona física, mas
no de un patrimonio; y defurtum que era la figura delictiva caracterizada
porque su autor al realizarlo tenia generalmente un propósito de
enriquecimiento.
Por lo tanto, en una
concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma
fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un
daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser
reparado.
En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia
general que se observa es que la víctima de un daño injusto, cause, como
reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial
es recogida en normas y disposiciones de carácter general. Es generalizado el
uso en dichas comunidades de la “Ley del Talión” (ojo por ojo,
diente por diente, mano por mano, quemadura por quemadura). En épocas
posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse
la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño
injusto no va a causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar
con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del
daño, reparación en bienes. En este momento, es cuando puede fijarse el
nacimiento de la responsabilidad civil. Al mismo tiempo, la idea de venganza
contra el autor del daño se transforma en una idea de castigo, que ya no va a
ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en
que el castigo sirva de freno a la realización de daños injustos. Ello marca
el germen de la responsabilidad penal.
En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo
procediese en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego
se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y
posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano
como tal.
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Conceptos de Responsabilidad Civil.
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1.
Es la
obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a
otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente
mediante el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
2.
Es la
obligación de resarcir que surge como consecuencia del daño provocado por un
incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) o de reparar el daño
que ha causado a otro con el que no existía un vínculo previo
(responsabilidad extracontractual), sea en naturaleza o bien por un
equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de
perjuicios
3.
Es la
obligación de un sujeto de reparar, a través de una compensación monetaria,
un daño que le haya provocado a otra persona.
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Conceptos de Responsabilidad Civil según:
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Díez-Picazo
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Von Thur
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Savatier
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La
sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés
de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido
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Es la
situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño
injusto, quien queda obligado a reparado.
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La
obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su
propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.
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Objetivo Responsabilidad Civil de la
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Consiste
en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del
daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio.
Posee un
aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para
evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena
pecuniaria.
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Diferencia entre Responsabilidad
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Civil
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Penal
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Moral
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Tiene por finalidad
designar a la persona que deberá responder por los daños o perjuicios
causados a la sociedad en su totalidad, no a un individuo en particular.
Por lo
tanto, Intenta asegurar a las víctimas la reparación de los daños privados
que le han sido causados, y trata de poner las cosas en el estado en que se
encontraban antes del daño y restablecer el equilibrio que ha desaparecido
entre los miembros del grupo. Por estas razones, la sanción de la
responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria y no represiva.
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Los daños
o perjuicios tienen un carácter social, pues son considerados atentados
contra el orden público lo suficientemente graves como para ser fuertemente
reprobados y ser erigidos en infracciones. Las sanciones penales tienen una
función esencialmente punitiva y represiva, y sólo buscan la prevención de
manera accesoria (ya sea a través de la intimidación y la disuasión, o a
través de la rehabilitación del culpable, de su reeducación o de su
reinserción social).
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Los
responsables no responden de sus actos ante la sociedad, sino ante su propia
conciencia. Es
decir, aquella que afecta el fuero de la conciencia: y el que se manifiesta
en el individuo con la reacción normal de arrepentimiento como sanción menor
y el remordimiento como sanción máxima. Socialmente trasciende a través de
los reproches externos mas no llega al aspecto jurídico.
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Caracteres de la Responsabilidad Civil
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1.
Tiene como
finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el
causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa en que incurre el
causante del daño tiene relativamente poca influencia en la extensión o monto
de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el
daño es causado por intención (Dolo)
o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante
es la reparación de todo el daño independientemente del grado de culpa que lo
produce.
2.
La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter
privado en el sentido de que debe ejercerla la victima ante los órganos
jurisdiccionales, al contrario de la
acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el estado,
independientemente de la actitud de la víctima, salvo en delitos de acción
privada.
3.
Puede ocurrir
no solo en casos de que el civilmente responsable haya causado el daño
personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una
persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa independiente de
aquel, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por
vehículos y aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada
impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra
persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control y vigilancia.
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Clases de Responsabilidad Civil
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Ø Según la naturaleza de la
conducta incumplida
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Ø Responsabilidad
civil contractual: Es la
obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una
obligación derivada de un contrato. Art.
1146 del CCV. Un ejemplo es
el vendedor que no entrega a tiempo después de recibir el precio y una causa
de exoneración seria el hecho de un tercero. Art 1902 del CCV
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Tipos de daños contractuales:
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Compensatorios
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Moratorios
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Nacen de
la inejecución de
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Nacen del art. 1153 del
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las obligaciones en general. 1) Los daños
deben ser causados al acreedor. 2) Debe haber, existir, una falta contractual
imputable al deudor. Estos daños siempre tienen una evolución pecuniaria.
Solo existen en las obligaciones de hacer, no hacer o entregar una cosa
distinta al dinero. Art. 128 del CCV
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CCV. En la responsabilidad contractual se
permite la limitación y exoneración, salvo que se afecte el orden público.
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Ø Responsabilidad
civil extracontractual: Responsabilidad
civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del
incumplimiento culposo de una conducta
o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina
expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción
dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando la gente causa un
daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. Art 1185 del CCV y Art 1902 del CCV
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Se presenta en dos formas
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Directas
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Indirectas
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Es decir,
una persona diferente a la que ocasionó el daño es responsable patrimonialmente
de los perjuicios cuando incurre en la llamada culpa en la vigilancia o el
cuidado de la persona que produce el daño. Ejemplo: establece que los padres
son solidariamente responsables por los daños ocasionados por los hijos
menores de edad que están bajo su cuidado, esta responsabilidad es de
carácter patrimonial para nada se les va a tocar en relación con el delito.
Esta es una excepción en la responsabilidad civil extracontractual, la
responsabilidad siempre recae sobre la persona que comete el hecho.
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Son las
establecidas por la ley, los establecimientos educativos responden por los
daños ocasionados por sus alumnos siempre y cuando que se produzcan dentro
del centro educativo. Yo no puedo demandar a una persona jurídica por una
conducta yo la demando para el pago de los perjuicios que sean consecuencia
de la conducta de una de los miembros de ella. Ej.: Cuando un policía mata a
alguien, lo detienen pero se le impone la responsabilidad de indemnizar los
perjuicios a la policía nacional, ella no es sindicada sólo responde
patrimonialmente.
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Puede ser
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Delictual o penal
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Cuasi-delictual o no dolosa
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Si el daño
causado fue debido a una acción tipificada como delito
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Si el
perjuicio se originó en una falta involuntaria
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Ø Responsabilidad
legal: Es la que deriva
directamente de la ley, por ejemplo, obligaciones de pagar alimentos (art. 282 – 288 CC.), obligación de
construir y reparar las paredes medianeras (art. 195 CCV.), obligación de los comuneros de contribuir los
gastos de la cosa común (art. 762
CCV.) para algunos autores no existe sino una sola clase de
responsabilidad civil, la legal, pues la reparación del daño siempre debe ser
ordenada por el legislador, trátese del incumplimiento de una obligación
contractual o legal, o de una conducta preexistente. Sin embargo, respetando
tal criterio, preferimos emplear la nomenclatura enunciada. Algunos autores
comprenden dentro de la responsabilidad civil extracontractual, la delictual
y la legal, criterio que no es acogido unánimemente por la doctrina.
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Ø Según que la obligación de
reparar provenga o no de la gente
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Desde el
punto de vista de la procedencia de la reparación del daño, según este sea
causado o no por culpa de la gente.
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Responsabilidad civil subjetiva: Es la responsabilidad civil tradicional,
conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructuradas desde los
tiempos de roma, según la cual solo deben ser reparado los daños que el
agente cause por su propia culpa.
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Responsabilidad
civil objetiva: Parte de la idea de que todo daño debe ser reparado
independientemente de que el agente actué o no con culpa en el momento de
causarlo.
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Elementos Responsabilidad Civil de
la
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El Hecho
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Culpa
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El
Nexo causal
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Daño
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Se refiere a las circunstancias que
modifican el mundo exterior y que puede ser realizado por el propio
responsable, un tercero bajo dependencia del responsable o por una cosa de
propiedad del mismo. Según Javier Tamayo Jaramillo,
se trata de un hecho ilícito ya que una persona con su acción u omisión
realiza conductas que están previamente prohibidas por el orden jurídico. Ese
hecho ilícito podrá consistir entonces en el incumplimiento de un contrato
entre las partes. Incumplimiento: Es la conducta o deber jurídico
predeterminado, es un elemento desencadenante de la responsabilidad. Es
indispensable que sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en
culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa
del hecho imputable al deudor.
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Se define por una omisión de la conducta
debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes.
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Exige una relación causa – efecto
que debe existir entre el hecho y el daño, o entre la culpa y el daño en el
caso de las teorías subjetivas de la responsabilidad civil.
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Se entiende toda disminución o pérdida que
experimente una persona en su patrimonio o en su acervo material o en su
acervo moral.
Aunque comúnmente también se habla
de daños a cosas, en una segunda acepción de la palabra (frecuentemente se
oyen frases como por ejemplo: “me dañaron el carro”, “se me daño el reloj”,
etc.) el daño, técnicamente hablando, lo sufren las personas y no los
objetos. En cuanto el daño incide sobre el aspecto económico de un sujeto se
habla de daño patrimonial, y en cuanto incide sobre el aspecto moral se habla
de daño no patrimonial. De ahí que algunas veces se haya definido como la
disminución (perdida) o no aumento en el patrimonio material o moral de una
persona.
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Relación de Causalidad
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Para que
el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que
esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al
deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño
(responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor
que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una
persona o de una cosa
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La
Culpa
Antecedentes
Histórico
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En la antigüedad casi no se conoció la
figura del delito culposo. Algunas legislaciones de Oriente, como la
babilónica, contenida en el famoso Código de Hanmurabí, llegaron a establecer
distinción entre "el hecho querido y el voluntario". La Biblia
castigaba as benignamente los pecados por ignorancia y por error. En Grecia
se penaba a los médicos que por impericia dejaban morir a los enfermos y a
los individuos que en los juegos públicos matasen sin premeditación al
adversario.
El derecho romano clásico fue el inspirador
de la distinción al establecer la figura de la culpa aquiliana, figura
delictuosa con todas las categorías de la falta de diligencia, tales como la
culpa "lata, leve, y levísima" En las concepciones del derecho canónico,
que desenvolvió las teorías del libre arbitrio, la máxima "voluntas
spectur, no exitus", se convirtió en principio cardinal de las leyes
penales, y era difícil el castigo del hecho voluntario, por ser entonces
injusto equiparar el agente sin dolo al criminal, y por eso, los legisladores
desatendieron su penalidad. Prestaron mayor atención al "animus", a
la voluntad, que al "exitus", al resultado; pero la influencia del
viejo derecho romano, del derecho germánico y del franco, inspirados en el
castigo del resultado, modifico la concepción de la Iglesia y fue aceptada en
las leyes penales la figura del delito culposo. Por último, la escuela
positivista, que preconiza el castigo de individuo, porque vive en sociedad,
y examina el delito bajo el punto de vista sociológico, ha destacado la
figura de la culpa en las acciones u omisiones.
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Conceptos
de Culpa
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Ø La culpa es una imputación que se
realiza a alguien por una conducta que generó una cierta reacción. También se
conoce como culpa al hecho que es causante de otra cosa.
Por ejemplo:
“La familia del actor asegura que la estrella se suicidó por culpa del acoso
periodístico”, “Mi abuelo tuvo que abandonar el país por culpa de la
persecución política”
Ø En el ámbito del derecho, la culpa
hace referencia a la omisión de diligencia exigible a un sujeto. Esto implica
que el hecho dañoso que se le imputa motiva su responsabilidad civil o penal.
Ø El término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que la
negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las
consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".
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Elementos de la culpa
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1. Conducta (activa u omisiva): Para que se configure la culpa es necesario
que exista una conducta voluntaria, es
decir, que la acción u omisión que realiza el sujeto activo debe poder ser
referida a la voluntad del ser humano.
2. Nexo Causal: Se define como el nexo o relación que existe entre el hecho que
causa el daño y el daño en sí, es una relación de causa efecto, esta relación
causal permite establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos
determinantes del daño.
3. Daño Tipico: Es la lesión a un interés jurídicamente protegido.
4. Falta de previsión: Es necesario que el
hecho no deseado sea la consecuencia de un comportamiento voluntario,
contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre una
actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos
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Clases de culpa.
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La culpa consciente.
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La culpa inconsciente.
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Por la intensidad
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Es
aquélla en que el resultado es previsto pero no deseado por el sujeto activo
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Es
aquella en que el resultado no ha sido previsto ni ha sido querido.
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se
distingue entre:
1. la culpa lata que es aquella en que el resultado dañoso podría haberse
previsto por cualquier persona.
2. la
culpa leve que es aquella en que el resultado hubiera sido previsto por
persona diligente y
3. la culpa levísima donde solo una diligencia extraordinaria hubiera podido prever
el hecho.
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Diferencia
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Culpa
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Dolo
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La culpa
en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto
activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo
que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar…
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El dolo
es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus
consecuencias -por lo que previamente se representó mentalmente el resultado
de su acto…
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…Un ejemplo de lo expuesto se daría si consideramos a
una persona que conduce un automóvil a gran velocidad por una calle céntrica
y atropella a un peatón que cruzaba dicha arteria. Habrá conducta culposa si
lo hizo pensando en que no se produciría el accidente por su habilidad para
el manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma sin importarle el
atropellar o no a alguien. Tal diferencia, a todas luces subjetiva, es de
difícil valoración y aún más difícil prueba en la práctica judicial
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Formas de la culpa
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1.
Negligencia: Descuido en el actuar. Omisión
consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber
funcional exige. En materia penal, es punible. Negligencia es, pues,
imprevisión pasiva, falta de diligencia.
2.
Imprudencia: Punible e inexcusable negligencia
con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual
conduce a ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida y que son
previsibles desde un punto de vista objetivo, siendo considerados como
delito.
3.
Impericia: Falta de pericia, sabiduría, práctica,
experiencia y habilidad en una ciencia o arte.
4.
Inobservancia: Consiste que al desempeñar ciertas
actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los
reglamentos u ordenanzas.
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Las Causas de Inculpabilidad.
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Son
hechos que absuelven al sujeto en el juicio de reproche porque destruyen el
dolo o la culpa. Destruyen el vínculo ético y psicológico que se requiere
para la existencia del delito.
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Son causas de inculpabilidad:
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1.
Error de prohibición: Es la valoración de la conducta
frente al ordenamiento jurídico en su totalidad, comprendiendo que el error
no solo como la significación antijurídica general del hecho, sino como el
error sobre la personal legitimación del autor para llevarlo a cabo.
2.
Error Esencial: El error será esencial cuando
recaiga sobre alguno de los elementos constitutivos del tipo penal, o bien,
sobre una circunstancia agravante o sobre la antijuridicidad del hecho.
3.
El miedo grave o el temor fundado: Excluyen el carácter delictuoso del
resultado típico, cuando el agente ejecuta los hechos ilícitos bajo un estado
psicológico que nulifica su capacidad de entender y querer tanto la acción
como su resultado.
4.
No exigibilidad de otra conducta: Elimina la culpa a partir del
análisis particular de hechos en que las circunstancias en que se comete una
acción delictiva, no permite exigir al sujeto activo, el comportarse de
manera distinta.
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Tipos de Error.
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1.
Error de Hecho: Se considera como la falsa
representación de la realidad que recae sobre situaciones fácticas. El error
de hecho es generalmente un vicio del consentimiento,
2.
Error de Derecho: Es la falta de conocimiento o
ignorancia sobre la norma jurídica que regla el acto; por ejemplo, no conocer
las normas que rigen la capacidad de las partes para celebrar el acto o
desconocer que aceptar una herencia en forma pura y simple significa
obligarse por las deudas sucesorias. En principio nadie puede excusarse en un
error de derecho.
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En el Código
Penal Venezolano una
norma específica en que se defina la culpa y se señalen sus elementos. Sin
embargo esto se deduce, por una parte, del propio Artículo 61, se establece la regla general de la responsabilidad
a título de dolo cuando se da la intención del hecho, pero se prevé una
excepción al decirse: "excepto cuando la ley se le atribuye como
consecuencia de su acción y omisión", con lo cual se hace referencia al
delito culposo en el cual, por tanto, no se da la intención del hecho o la
voluntariedad del resultado, aunque si la voluntariedad de la acción u
omisión según los principios implícitos en la propia norma y de acuerdo con
la presunción de voluntariedad, dado el sentido en que ya interpretamos el
ultimo aparte de esta misma disposición.
Por la otra, de las diversas disposiciones
contenidas en el Libro II de nuestro Código donde se describen hipótesis de
delitos culposos haciéndose alusión a las formas de la imprudencia,
negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos, ordenes, instrucciones,
por ejemplo el Artículo 411 del Código
Penal.
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excelente material para profundizar el conocimiento
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